Por cuanto, tras la declaración de la Autonomía el 25 de noviembre de 1897, publicado en la Gaceta de Madrid el sábado 27 de ese mismo año, acordando personalidad jurídica, Cuba, en el ejercicio del derecho a la Autonomía reconocido constitucionalmente, accedió a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el citado Decreto, que es su norma institucional básica.
Por cuanto según la constitución vigente en 1876 en el Reino de España, estableciendo claramente en el Título 6, Del Rey y sus Ministros, artículo 55 que el Rey necesita estar autorizado por una ley especial para:
Primero. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
Por cuanto, antes de convenir un tratado de esta naturaleza ha de solicitarse el voto de las Cortes del Reino y que, si bien dicha solicitud de ley fue presentada por la Reina Regente el martes 6 de septiembre de 1898, esta nunca fue ratificada por los señores diputados.
Por cuanto, El Tratado de París ratificado por su Majestad la Reina Regente de España el 19 de marzo de 1899, renunciando en su artículo I a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba, no podía ser ratificado sin la consulta de los naturales de esos territorios, dado que el reconocimiento de personalidad jurídica es irrevocable una vez acordado.
Por cuanto, los Estados Unidos no tenían derecho a adquirir los títulos de propiedad de Cuba, que España misma no estaba en condiciones de acordar, puesto que su propiedad ya no le pertenecía de pleno derecho, una vez aceptado el sistema de autogobierno por el Rey de España.
Por cuanto, la nacionalidad (y por ende, la ciudadanía), se obtiene por Derecho Natural o Derecho de Gentes, que es anterior a todo otro sistema de Derecho Internacional. En consecuencia, la nacionalidad española, según dicho criterio, nunca pudo haber sido arrebatada sin clara consulta de los naturales de los territorios a cedidos por España.
Por cuanto, el artículo IX del Tratado de París priva de la nacionalidad española a los naturales de los territorios perdidos por España a la conclusión del conflicto bélico, estableciendo en clara violación del derecho natural de las personas que “los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios (…) se determinarán por el Congreso”
Por cuanto, los naturales de las provincias autónomas de Ultramar de Cuba y Puerto Rico fueron desnacionalizados por los norteamericanos de su ciudadanía española sin estos haber adquirido “naturaleza en país extranjero” como causa para perderla, según establecía la Constitución Española del 1876.
Por cuanto, La Reina Regente Doña María Cristina nunca estuvo autorizada para ceder ciudadanos españoles, pues ese poder constitucionalmente le correspondía exclusivamente a los Tribunales del Reino, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil del 1889.
Por cuanto, ningún tratado entre España u otro Poder o nación, habría sido obligatorio para Cuba sin el expreso consentimiento de los habitantes naturales, sean originarios de la Península o del territorio insular.
Por cuanto, el Tratado de París, fue arrancado a España bajo intimidación. Al respecto, la Convención Internacional sobre Derecho de Tratados, celebrada en 1969 en Viena, Austria, entre cuyos estados signatarios se encuentran Estados Unidos y España, estipula en el artículo 52 nulo todo acuerdo cuyo consentimiento se alcance con la amenaza o uso de la fuerza.
Consideramos:
Primero que el Tratado de París en nulo de nulidad absoluta e insanable.
Segundo que por las razones antes expuestas nuestro derecho a la nacionalidad española es inalienable puesto que ningún cubano ni su familia han adquirido naturaleza en un país extranjero desde el 25 de noviembre de 1897.
Así resolvemos:
Solicitar el Tribunal de Justicia Europeo para que nuestros derechos a la ciudadanía española, que nos fueron injustamente negados por el Estado Español y los Estados Unidos de América nos sean devueltos de pleno derecho.